CONSTITUCIÓN DE FIDEICOMISO
PANAMÁ
(TRUST)

 

Características corporativas clave

General
Tipo de entidad:
No residente
Tipo de derecho:
Derecho romano-germánico
Tiempo para establecer una nueva sociedad:
2 días
Tarifas gubernamentales mínimas (excluyendo impuestos):
300 dólares estadounidenses
Impuesto de sociedades:
Ninguno
Acceso a tratados para evitar la doble imposición:
No
Capital accionario o equivalente
Moneda estándar:
Dólar estadounidense
Monedas permitidas:
Cualquiera
Mínimo pagado:
1 dólar estadounidense
Autorizado convencional:
10 000 dólares estadounidenses
Directores
Número mínimo:
Tres
Local:
No
Registros a disposición pública:
Lugar de reuniones:
Cualquiera
Accionistas
Número mínimo:
Uno
Registros a disposición pública:
Opcional
Lugar de reuniones:
Cualquiera
Secretario de la sociedad
Necesario:
Local o cualificado:
No
Cuentas
Requisito de preparación:
Requisito de auditorías:
No
Requisito de presentar cuentas:
No
Cuentas a disposición pública:
No
Otros
Requisito de presentar la declaración anual:
No
Cambio de domicilio permitido:

 

Qué es el fideicomiso?
Terminologias

Definición: contrato mediante el cual una persona llamada Fideicomitente transfiere bienes a un Fiduciario para que éste los administre conforme a sus instrucciones, en beneficio de los Beneficiarios
Fideicomitente: persona que transfiere bienes al Fideicomiso.
Fiduciario: recibe los bienes para administrarlos según el Fideicomiso.
Beneficiario: no es parte del contrato y puede ser nombrado después.
Protector: no es obligatorio. Oportuno en casos donde el cliente no quiere aparecer como Fideicomitente, pero quiere mantener control sobre el Fideicomiso.

Formas de Fideicomiso
Revocable e irrevocable:

Revocable: es creado durante la vida del Fideicomitente y éste mantiene el control del Fideicomiso hasta su muerte. A su muerte, el fideicomiso se vuelve irrevocable y se manejará de acuerdo a lo estipulado en el contrato de fideicomiso. El fideicomiso puede ser terminado, modificado durante la vida del Fideicomitente.
Irrevocable: el Fideicomitente pierde el control del fideicomiso, no puede terminarlo ni modificarlo.

Transferencia de bienes al fideicomiso
Bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros, por lo general: Fondos en efectivo, portafolios de inversión, pólizas de seguro, certificados de acciones, garantías (hipotecas, carteras de pagarés, cashflow, prenda sobre acciones), etc.

Los bienes del fideicomiso pasan a nombre del Fiduciario, más no forman parte del patrimonio personal del Fiduciario.

La propiedad de los bienes es en calidad fiduciaria y sólo podrá disponer de ellos conforme a lo establecido en el contrato de fideicomiso.

Beneficios fiscales
Están exentos de todo impuesto:

Los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso;
Los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes del fideicomiso; y
La renta proveniente de dichos bienes

Siempre y cuando sean:
Bienes situados en el extranjero,
Dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en Panamá
Acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, aún cuando tales dineros, acciones o valores estén depositados en la República de Panamá.

Legislación y derecho del Fideicomiso
El Fideicomiso en Panamá está regulado por la Ley No. 1 del 5 de enero de 1984, el cual se caracteriza por ser un instrumento flexible y ágil que permite la disposición y administración de patrimonio. En este sentido, contamos con un centro financiero serio y experimentado en la administración de Fideicomisos en Panamá.

La constitución de Fideicomisos en Panamá, permite la protección de patrimonio, el cual para efectos fiscales y legales es independiente del patrimonio del fiduciario, ofreciéndole además al fideicomitente la seguridad de que los bienes serán destinados al cumplimiento de los objetivos del fideicomiso.

Cabe señalar que en Panamá se encuentran exentos de impuesto sobre la renta, los bienes fideicomitidos que se deriven de ingresos de fuente extranjera.

Nuestros abogados poseen experiencia en la preparación y emisión de valores y fondos mutuos, tanto en el mercado local como internacional, pudiendo brindar satisfactoriamente a aquellos interesados una asesoría completa relacionada con el derecho corporativo.

Ley 1 de 1984
(De 5 de enero de 1984)

Por la cual se regula el Fideicomiso en Panamá y se adoptan otras disposiciones

EL CONSEJO NACIONAL DE LEGISLACIÓN DECRETA:

Artículo 1. El fideicomiso es un acto jurídico en virtud del cual una persona llamada fideicomitente transfiere bienes a una persona llamada fiduciario para que los administre o disponga de ellos en favor de un fideicomisario o beneficiario, que puede ser el propio fideicomitente. Las entidades de Derecho Público podrán retener bienes propios en fideicomiso y actuar como fiduciarios de los mismos para el desarrollo de sus fines, mediante declaración hecha con las formalidades de esta Ley.

Artículo 2. El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes de cualquier naturaleza, presentes o futuros. Podrán añadirse bienes al fideicomiso por el fideicomitente o por un tercero después de la creación del fideicomiso, con la aceptación del fiduciario.

Artículo 3. El fideicomiso puede ser constituido sobre bienes determinados o sobre todo o parte de un patrimonio.

Artículo 4. La voluntad de constituir el fideicomiso deberá declararse expresamente y por escrito. En consecuencia, no valdrán como fideicomisos los verbales, presuntos o implícitos.

Artículo 5. Puede constituirse fideicomiso para cualesquiera fines que no contravengan a la moral, las leyes o el orden público.

Artículo 6. El fideicomiso puede ser puro y simple o estar sujeto a una condición o plazo.

Artículo 7. El fideicomiso será irrevocable a menos que se establezca expresamente lo contrario en el instrumento de fideicomiso.

Artículo 8. Todo fideicomiso será considerado oneroso, salvo que en el instrumento de fideicomiso se establezca expresamente que el fiduciario no recibirá remuneración por sus servicios. La remuneración del fiduciario será la que señala el instrumento de fideicomiso y, a falta de ellos, será igual a la que se pague usualmente en el domicilio donde se constituye el fideicomiso.

Artículo 9. El instrumento de fideicomiso deberá contener:

1. La designación completa y clara del fideicomitente, fiduciario y beneficiario. Cuando se trate de beneficiarios futuros o de clases de beneficiarios, deberán expresarse circunstancias suficientes para su identificación.
2. La designación suficiente de los fiduciarios o beneficiarios sustitutos, si los hubiere.
3. La descripción de los bienes o del patrimonio o cuota del mismo sobre los cuales se constituye.
4. La declaración expresa de la voluntad de constituir fideicomiso.
5. Las facultades y obligaciones del fiduciario.
6. Las prohibiciones y limitaciones que se impongan al fiduciario en el ejercicio del fideicomiso.
7. Las reglas de acumulación, distribución o disposición de los bienes, rentas y productos de los bienes del fideicomiso.
8. Lugar y fecha en que se constituye el fideicomiso.
9. La designación de un Agente Residente en la República de Panama que deberá ser un abogado o firma de abogados, quien deberá refrendar el instrumento de fideicomiso.
10. Domicilio del fideicomiso en la República de Panama.
11. Declaración expresa de que el fideicomiso se constituye de acuerdo con las leyes de la República de Panama.

El instrumento de fideicomiso podrá contener además las cláusulas que el fideicomitente o el fiduciario tengan a bien incluir que no sean contrarias a la moral, las leyes, o al orden público. Cuando el fideicomiso se constituya por documento privado, las firmas del fideicomitente y del fiduciario o sus apoderados para su constitución, deberán ser autenticadas por notario.

Artículo 10. El fideicomiso entre vivos puede ser constituido por instrumento público o privado. El fideicomiso que haya de producir efecto después de la muerte del fideicomitente debe ser constituido por medio de un testamento. Podrá, además constituirse por medio de un instrumento privado, sin las formalidades del testamento, en el caso en que el fiduciario sea una persona autorizada para ejercer el negocio de fideicomiso.

Artículo 11. El fideicomiso sobre bienes inmuebles situados en la República de Panama deberá constituirse por instrumento público.

Artículo 12. Será nulo el fideicomiso que se constituya sin las formalidades respectivas establecidas en los Artículos 9,10 y 11 de esta Ley. Será nulo, igualmente, el fideicomiso que carezca de objeto o causa o adolezca de objeto o causa ilícita, o sea celebrado por persona incapaz. La nulidad de una o mas cláusulas del instrumento de fideicomiso no dejara sin efecto el fideicomiso, salvo que por consecuencia de dicha nulidad se haga imposible su cumplimiento.

Artículo 13. El fideicomiso constituido sobre bienes inmuebles situados en la República de Panama solo afectara a terceros, en cuanto a dichos bienes, desde la fecha de inscripción de la Escritura de fideicomiso en el Registro. En los demás casos, el fideicomiso solo producirá efectos respecto de terceros desde que las firmas del fideicomitente y el fiduciario o del apoderado de los mismos hayan sido autenticadas por un Notario Público Panameño.

Artículo 14. La tradición de bienes inmuebles situados en la República de Panama, que se hayan dado en fideicomiso, se hará mediante su inscripción en el Registro Público a nombre del fiduciario.

Artículo 15. Los bienes del fideicomiso constituirán un patrimonio separado de los bienes personales del fiduciario para todos los efectos legales y no podrán ser secuestrados ni embargados, salvo por obligaciones incurridas o por danos causados con ocasión de la ejecución de fideicomiso o por terceros cuando se hubieren traspasado o retenido los bienes con fraude y en perjuicio de sus derechos. En consecuencia, el fiduciario pagara por separado los impuestos, tasa u otros gravámenes que causen los bienes del fideicomiso.

Parágrafo: En los fideicomisos en que el fiduciario sea la Caja de Ahorros y los beneficiarios fueren menores de edad, los bienes fideicomitidos, así como sus réditos, además de ser insecuestrables e inembargables, no podrán ser objeto de persecución, salvo cuando así se decrete mediante sentencia firme o ejecutoriada.

Artículo 16. El fideicomitente puede nombrar sustitutos al beneficiario, sean o no sucesivos. En los fideicomisos revocables, el beneficiario podrá ser reemplazado o podrán nombrarse nuevos beneficiarios, en cualquier tiempo, por el fideicomitente, o por una persona a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento, con las mismas formalidades con que se otorgo el instrumento de fideicomiso.

Artículo 17. De las ganancias que produzcan los fondos en fideicomiso a los bancos del Estado, se desestimara el porcentaje que autorice la Comisión Bancaria para el Tribunal Electoral, quien lo utilizara en la inscripción de los Partidos Políticos y este tomara las medidas pertinentes para que se efectúe la inscripción de Partidos Políticos durante el segundo semestre de 1983.

Artículo 18. La designación de uno o mas beneficiarios no existentes, o una clase de beneficiarios determinables, producirá efectos siempre que uno o mas de ellos lleguen a existir o a determinarse durante la vigencia le fideicomiso.

Artículo 19. Podrán ser fiduciarios las personas naturales o jurídicas. Las personas de derecho público podrán transferir o retener bienes en fideicomiso, mediante declaración hecha con las formalidades de esta Ley.

Artículo 20. El fideicomitente podrá nombrar uno o mas fiduciarios. Salvo que el instrumento de fideicomiso disponga otra cosa, si se nombraren dos fiduciarios, estos deberán actuar conjuntamente, y si se nombraren mas de dos, estos deberán actuar por mayoría.

Artículo 21. En el instrumento de fideicomiso, el fideicomitente podrá nombrar a uno o mas sustitutos para que reemplacen al fiduciario. En los fideicomisos revocables, el fiduciario podrá reemplazado o podrán nombrar nuevos fiduciarios en cualquier tiempo por el fideicomitente o por la persona a quien este haya autorizado para hacer el reemplazo o el nombramiento, con las mismas formalidades con que se otorgo el instrumento de fideicomiso.

Artículo 22. En caso de muerte, incapacidad sobreviniente, remoción o renuncia del fiduciario, sin tener sustituto, el Juez competente podrá nombrar un sustituto a solicitud del fiduciario, del fideicomitente, o a falta de este ultimo, a solicitud del o los beneficiarios o del Ministerio Público si el o los beneficiarios fueren menores o incapaces, y ordenara la transferencia de los bienes del fideicomiso al sustituto así nombrado. Dicha solicitud deberá formularse dentro de un plazo no mayor de tres (3) anos desde que se produjo la falta de fiduciario. Transcurrido este plazo sin que se formule la solicitud, se extinguirá el fideicomiso.

Artículo 23. La persona designada como fiduciario no estará obligada a aceptar el cargo.

Artículo 24. El fiduciario podrá renunciar al cargo cuando haya sido expresamente autorizado por el instrumento de fideicomiso. A falta de autorización expresa, podrá renunciar con la aprobación del Juez, por causa justificada; pero dicha renuncia solo será efectiva desde que se haya nombrado un fiduciario sustituto y este haya aceptado el cargo. En este caso se estará a lo dispuesto en el articulo 21.

Artículo 25. El fiduciario tendrá todas las acciones y derechos inherentes al dominio, pero quedara sujeto a los fines del fideicomiso y a las condiciones y las obligaciones que le impugna la Ley y el instrumento de fideicomiso.

Artículo 26. El fiduciario dispondrá de los bienes del fideicomiso de acuerdo con lo establecido en el instrumento de fideicomiso.

Artículo 27. El fiduciario será responsable de las perdidas o deterioros de los bienes del fideicomiso que provengan de no haber utilizado en la ejecución del mismo el cuidado de un buen padre de familia. El instrumento de fideicomiso podrá establecer limitaciones a la responsabilidad el fiduciario; pero, en ningún caso, tales limitaciones eximirán al fiduciario de la responsabilidad por las perdidas o danos causados por culpa grave o dolo. En caso de haber varios fiduciarios, estos serán solidariamente responsables de la ejecución del fideicomiso, salvo que otra cosa se disponga en el instrumento de fideicomiso.

Artículo 28. El fiduciario deberá rendir cuenta de su gestión según lo establezca el instrumento de fideicomiso, y si este nada dispone al efecto, al fideicomitente o a los beneficiarios existentes, por lo menos una vez al ano y al extinguirse el fideicomiso. Si no se objetare la cuenta en el plazo establecido en el instrumento de fideicomiso y, a falta de ello, dentro de un plazo de noventa (90) días desde su recibo, la cuenta se tendrá como tácitamente aprobada. Aprobada la cuenta en forma expresa o tacita, el fiduciario quedara libre de toda responsabilidad frente al fideicomitente y los beneficiarios presentes o futuros por todos los actos ocurridos durante el periodo de la cuenta que resulten claramente de un examen comparativo de la cuenta y el instrumento de fideicomiso. Sin embargo, tal comprobación no eximir al fiduciario de responsabilidad por danos causados por su culpa o dolo en la administración del fideicomiso.

Artículo 29. El fiduciario no estará obligado a dar caución especial de buen manejo en favor del fideicomitente o beneficiario, a menos que el instrumento de fideicomiso así lo establezca. Esta disposición es sin perjuicio de las garantías que se exijan a las personas autorizadas para ejercer el negocio del fideicomiso. Aquel a quien la ejecución del fideicomiso pueda ocasionar perjuicios podrá pedir al juez que ordene al fiduciario constituir caución como medida precautoria.

Artículo 30. El fiduciario podrá ser removido judicialmente por los tramites de un juicio sumario:

1. Cuando sus intereses fueren incompatibles con los intereses del beneficiario o del fideicomitente.
2. Si administrare los bienes del fideicomiso sin la diligencia de un buen padre de familia.
3. Si fuere condenado por delito contra la propiedad o la fe pública.
4. Desde que sobrevenga su capacidad o quede imposibilitado para ejecutar el fideicomiso.
5. Por insolvencia, quiebra o concurso, o por la intervención administrativa cuando se tratare de una persona autorizada para ejercer el negocio de fideicomiso

Artículo 31. Pueden pedir la remoción judicial del fiduciario, el fideicomitente, el o los beneficiarios, y el representante del Ministerio Público en defensa de los beneficiarios menores o incapaces, o en interés de la moral o de la Ley.

Artículo 32. En el caso de que el fiduciario deba ser reemplazado por un sustituto, los bienes del fideicomiso deberán ser transferidos al sustituto por el fiduciario saliente, o en defecto de dicha transferencia, mediante resolución del Juez , quien resolverá de plano sin necesidad de reparto, una vez presentados los documentos comprobatorios de las circunstancias correspondientes. Igual procedimiento se aplicara en caso de disolución de la persona jurídica que actuaba como fiduciario.

Artículo 33. El fideicomiso se extingue:

1. Por incumplimiento de los fines para los cuales fue constituido;
2. Por hacerse imposible su cumplimiento;
3. Por renuncia o muerte del beneficiario, sin tener sustituto;
4. Por perdida o extinción total de los bienes del fideicomiso;
5. Por confundirse en una sola persona la calidad de único beneficiario con la de único fiduciario; y
6. Por cualquier causa establecida en el instrumento de fideicomiso o en esta Ley.

Artículo 34. Extinguido el fideicomiso sin que exista un beneficiario para recibir los bienes sujetas a fideicomiso u no habiendo en el instrumento de fideicomiso una disposición que señale el destino de dichos bienes, el fiduciario deberá traspasarlos al Tesoro Nacional de acuerdo con lo que al respecto disponga la Ley y los reglamentos que se expidan al efecto. Hecho esto, el fiduciario deberá someter una cuenta final a la aprobación del juez competente.

Artículo 35. Estarán exentos de todo impuesto, contribución, tasa o gravamen, los actos de constitución, modificación o extinción del fideicomiso, así como los actos de transferencia, transmisión o gravamen de los bienes dados en fideicomiso y la renta proveniente de dichos bienes o cualquier otro acto sobre los mismos, siempre que el fideicomiso verse sobre:

1. bienes situados en el extranjero;
2. dinero depositado por personas naturales o jurídicas cuya renta no sea de fuente panameña o gravable en Panama; o
3. acciones o valores de cualquier clase, emitidos por sociedades cuya renta no sea de fuente panameña, aun cuando tales dineros, acciones o valores estén depositados en la República de Panama.

Parágrafo Primero: Las Exenciones anteriores no se aplicaran en los casos en que los bienes, dinero, acciones o valores mencionados en los numerales 1,2 y 3 anteriores fueren utilizados en operaciones no exentas de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes en la República de Panama, excepto que sean invertidos en viviendas, proyectos de desarrollo habitacional, de parques industriales o de desarrollo urbanístico, en la República de Panama, en cuyo caso las utilidades de tales inversiones estarán exentas del impuesto sobre la renta.

Parágrafo Segundo: No obstante lo dispuesto en este articulo, todo fideicomiso estará sujeto a una tasa anual de cien balboas (B/. 100.00) que deberá ser pagada al momento de la constitución del fideicomiso, y posteriormente, dentro de los primeros tres (3) meses siguientes a cada aniversario de dicha constitución.

La mora en el pago de dicha tasa ocasionara un recargo de veinte balboas (B/.20.00) por cada ano de retraso y suspenderá los efectos del fideicomiso mientras dura la mora. Al cabo de tres (3) anos de mora el fideicomiso se extinguirá de pleno derecho

Las personas autorizadas para ejercer el negocio de fideicomiso deberán recaudar la tasa anual y llevar un registro numerado en que conste el pago de la misma y deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Tesoro las sumas tan pronto se recauden y rendir ante este una declaración jurada mensual.

Artículo 36. Hasta tanto se dicte la Ley que ha de regir sobre el particular el Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Planificación y Política Económica, reglamentara el ejercicio del negocio de Fideicomiso en cuanto a los requisitos, concesión de licencia, garantías, sanciones y cualesquiera otras condiciones que deban someterse las empresas fiduciarias, compañías de seguros, Bancos, abogados y otras personas naturales o jurídicas que se dediquen profesional y habitualmente a este negocio el fideicomiso.

Artículo 37. El fiduciario y sus representantes o empleados, las entidades del Estado autorizadas por la Ley para realizar inspecciones o recabar documentos relativos a operaciones fiduciarias y sus respectivos funcionarios, así como las personas que intervengan en dichas operaciones por razón de su profesión u oficio, deberán guardar secreto sobre las mimas y cumplir con las disposiciones legales vigentes sobre el particular en la República de Panama. La violación de esta disposición será sancionada con pena de reclusión o prisión hasta de seis (6) meses y multa hasta de cincuenta mil balboas (B/. 50,000.00). Lo dispuesto en este articulo es sin perjuicio de las informaciones que deban revelarse a las autoridades oficiales y de las inspecciones que estas deban efectuar en la forma establecida por la Ley.

Artículo 38. Los fideicomisos constituidos de acuerdo con las leyes de la República de Panama, se regirán por la Ley panameña. Sin embargo, podrán ejecutarse en sus ejecución a una Ley extranjera si así lo dispone el instrumento de fideicomiso. El fideicomiso, así como los bienes del mismo, podrán trasladarse o someterse a las leyes o jurisdicción de otro país, según lo dispuesto en el instrumento de fideicomiso.

Artículo 39. Los fideicomisos constituidos antes de la vigencia de esta Ley se regirán por las leyes vigentes al tiempo de su constitución: pero podrán acogerse a la presente Ley en cualquier tiempo mediante declaración escrita del fideicomitente, fiduciario y beneficiario.

Artículo 40. Los fideicomisos constituidos de conformidad con una Ley extranjera podrán acogerse a la Ley panameña, siempre que el fideicomitente y el fiduciario o este solo, si así lo autoriza el instrumento de fideicomiso, hagan una declaración en tal sentido, sujetándose a los requisitos de fondo y a las formalidades establecidas en esta Ley para la constitución del fideicomiso.

Artículo 41. Toda controversia que no tenga señalada en esta Ley un procedimiento especial será resuelta por los tramites del juicio sumario. Podrá establecerse en el instrumento de fideicomiso que cualquier controversia que surja del fideicomiso será resuelta por árbitros o arbitradores, así como el procedimiento a que ellos deban sujetarse. En caso de que no se hubiere establecido tal procedimiento, se aplicaran las normas que al respecto contenga el Código Judicial.

Artículo 42. Queda derogada la Ley 17 de 20 de febrero de 1941 sobre fideicomiso.

Artículo 43. Esta Ley comenzara a regir a partir de su promulgación.



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